Lineamientos Generales



 

LINEAMIENTOS GENERALES DE USO DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES

 

LINEAMIENTOS GENERALES PARA ESTABLECER LAS BASES DE COLABORACIÓN PARA HABILITAR EL USO COMPARTIDO DE ESPACIOS E INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA DISPONIBLES  EN LOS BIENES INMUEBLES DE LAS DEPENDENCIAS Y/O ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL, ASÍ COMO LA INICIATIVA PRIVADA  CON EL FIN DE MEJORAR EL ACCESO A INTERNET EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO.
 
ANTECEDENTES

  1. La Reforma Constitucional en Materia de Telecomunicaciones publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 14 de julio de 2014, establece que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general y que corresponde al Estado garantizar el Derecho de Acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha.
  2. La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), en su contenido establece:
    1. Artículo 118. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán: Fracción IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales o de cualquier otra naturaleza que impidan que otros concesionarios instalen o accedan a infraestructura de telecomunicaciones en edificios, centros comerciales, fraccionamientos, hoteles o cualquier otro inmueble para uso compartido.
    2. Artículo 124. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes.
    3. Artículo 125. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a interconectar sus redes con las de otros concesionarios en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos y en estricto cumplimiento a los planes que se refiere el artículo anterior, excepto por lo dispuesto en esta Ley en materia de tarifas. La interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, sus tarifas, términos y condiciones, son de orden público e interés social. Los términos y condiciones para interconexión que un concesionario ofrezca a otro con motivo de un acuerdo o de una resolución del Instituto, deberán otorgarse a cualquier otro que lo solicite, a partir de la fecha de la solicitud.
    4. Artículo 126. Con excepción de las tarifas a que se refiere el artículo 131 de esta Ley, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones acordarán las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la interconexión de las mismas, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias, las establecidas en los planes técnicos fundamentales y demás normas y metodologías aplicables que, en su caso, emita el Instituto.
    5. Artículo 127. Para efectos de la presente Ley se considerarán servicios de interconexión, entre otros, los siguientes:
      1. Conducción de tráfico, que incluye su originación y terminación, así como llamadas y servicios de mensajes cortos;
      2. Enlaces de transmisión;
      3. Puertos de acceso;
      4. Señalización; V. Tránsito;
      5. Coubicación;
      6. Compartición de infraestructura;
      7. Auxiliares conexos, y
      8. Facturación y Cobranza.
    6. Artículo 128. Los convenios de interconexión deberán registrarse ante el Instituto en el Registro Público de Telecomunicaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a su celebración.
    7. Artículo 129. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto, suscribirán un convenio en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Para tal efecto, el Instituto establecerá un sistema electrónico a través del cual los concesionarios interesados en interconectar sus redes, tramitarán entre sí las solicitudes de suscripción de los convenios respectivos. La solicitud de resolución sobre condiciones, términos y tarifas de interconexión que no hayan podido convenirse, podrá solicitarse al Instituto antes de que hubiere concluido el plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo si así lo solicitan ambas partes.
    8. Artículo 130. En el caso de que exista negativa de algún concesionario de red pública de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión de su red con otro concesionario, el Instituto determinará la forma, términos y condiciones bajo las cuales se llevará a cabo dicha interconexión, sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente Ley. Lo anterior, tendrá lugar cuando el concesionario al que se le haya solicitado la interconexión, en términos de lo establecido en el artículo 129, no lleve a cabo alguna acción tendiente a ello y haya transcurrido un plazo de treinta días hábiles contado a partir de la solicitud correspondiente o cuando manifieste su negativa sin causa justificada a juicio del Instituto.
    9. Artículo 132. En los convenios de interconexión las partes deberán establecer, cuando menos: I. Los puntos de interconexión de su red; II. Los mecanismos que permitan el uso de manera separada o individual de servicios, capacidad, funciones e infraestructura de sus redes de forma no discriminatoria en los términos que establece esta Ley; III. La obligación de abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión; IV. La obligación de actuar sobre bases de reciprocidad entre concesionarios que se provean servicios, capacidades y funciones similares entre sí, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley o determine el Instituto, y abstenerse de exigir condiciones que no son indispensables para la interconexión; V. El compromiso de llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible; VI. Que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse o coubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos; VII. Los mecanismos que garanticen que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes, sin discriminar el tipo de tráfico, ni degradar la capacidad o calidad de los servicios a que pueden acceder los usuarios; VIII. La obligación de entregar el tráfico al concesionario seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente; IX. Establecer un procedimiento para atender las solicitudes de interconexión bajo el criterio primera entrada, primera salida; X. Los mecanismos y condiciones para llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos; XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la comercialización de capacidad en los servicios de interconexión; XII. Los plazos máximos para entregar enlaces de interconexión por parte de cada uno de los concesionarios; XIII. Los procedimientos que se seguirán para la atención de fallas en la interconexión, así como los programas de mantenimiento respectivos; XIV. Los servicios de interconexión objeto de acuerdo; XV. Las contraprestaciones económicas y, en su caso, los mecanismos de compensación correspondientes; XVI. Las penas convencionales, y XVII. Las demás que se encuentren obligados a convenir de acuerdo a los planes técnicos fundamentales.
    10. Artículo 138. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial estará sujeto a las siguientes obligaciones específicas: I. Registrar ante el Instituto una lista de los servicios de interconexión desagregados, previamente autorizados por el mismo, para proveer la información necesaria a otros concesionarios sobre las especificaciones técnicas y funcionales de los puntos de interconexión, la cual deberá ser actualizada por lo menos una vez al año; II. Publicar anualmente en el Diario Oficial de la Federación una oferta pública de interconexión que contenga, cuando menos, las características y condiciones a que se refiere el artículo 267 de esta Ley, detalladas y desglosadas en sus aspectos técnicos, económicos y jurídicos, que deberán ofrecer a los concesionarios interesados en interconectarse a su red, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación del Instituto en el primer trimestre de cada año calendario; III. Presentar al Instituto, cuando menos una vez al año, la contabilidad separada y de costeo de los servicios de interconexión en la forma y con base en las metodologías y criterios que el Instituto hubiere determinado; IV. No llevar a cabo prácticas que impidan o limiten el uso eficiente de la infraestructura dedicada a la interconexión; V. Celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura; VI. Permitir la compartición de los derechos de vía; VII. Atender las solicitudes de los servicios de interconexión en el mismo tiempo y forma en que atienden sus propias necesidades y las de sus subsidiarias, filiales, afiliadas o empresas del mismo grupo de interés económico; VIII. Contar con presencia física en los puntos de intercambio de tráfico de Internet en el territorio nacional, así como celebrar los convenios que permitan a los proveedores de servicios de Internet el intercambio interno de tráfico de manera más eficiente y menos costosa en los términos que disponga el Instituto.
    11. Artículo 139. El Instituto fomentará la celebración de convenios entre concesionarios para la coubicación y el uso compartido de infraestructura. La coubicación y el uso compartido se establecerán mediante convenios entre los concesionarios interesados. A falta de acuerdo entre los concesionarios, cuando sea esencial para la prestación del servicio y no existan sustitutos, el Instituto podrá establecer las condiciones de uso, la compartición del espacio físico, así como la tarifa correspondiente, siempre y cuando exista capacidad para dicha compartición. Los desacuerdos serán resueltos por el Instituto, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la resolución de desacuerdos de interconexión, salvo lo previsto para el plazo de resolución, el cual será de hasta treinta días hábiles. Los convenios en materia de coubicación y uso compartido que celebren los concesionarios, se registrarán en el Registro Público de Telecomunicaciones previsto en esta Ley. Cuando el acceso a un recurso público como el derecho de vía y otros similares esté limitado por causas de interés público o por disposición legal o reglamentaria, el Instituto fomentará la celebración de acuerdos entre concesionarios para la ubicación y el uso compartido de infraestructura. El Instituto podrá verificar en cualquier momento las condiciones de los convenios de compartición, a fin de valorar su impacto sobre la competencia efectiva en el sector de que se trate y podrá establecer medidas para que la compartición se realice y se otorgue el acceso a cualquier concesionario bajo condiciones no discriminatorias, así como aquellas que se requieran para prevenir o remediar efectos contrarios al proceso de competencia.
    12. Artículo 140. Cuando el Instituto otorgue concesiones de uso comercial a entes públicos, aun y cuando se encuentren bajo un esquema de asociación público-privada, éstas tendrán carácter de red compartida mayorista de servicios de telecomunicaciones, en los términos dispuestos por esta Ley. En ningún caso podrán estas redes ofrecer servicios a los usuarios finales.
    13. Artículo 142. El Instituto asignará directamente 90 MHz de la banda 700 MHz para la operación y explotación de una red compartida mayorista, mediante concesión de uso comercial, en los términos establecidos en esta Ley.
    14. Artículo 143. El título de concesión de una red compartida mayorista incluirá, además de lo dispuesto en el capítulo correspondiente a concesiones de uso comercial, obligaciones de cobertura, calidad y precio y aquellas que determine el Instituto.
    15. Artículo 144. Las redes compartidas mayoristas operarán bajo principios de compartición de toda su infraestructura y venta desagregada de todos sus servicios y capacidades. A través de dichas redes se prestarán exclusivamente servicios a las comercializadoras y concesionarios bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos.
    16. El artículo 147.señala que el Ejecutivo Federal, a través del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, establecerá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y de operación que posibiliten que distintos bienes de la Administración Pública Federal estén disponibles para el uso y aprovechamiento de todos los concesionarios de telecomunicaciones, sobre bases no discriminatorias y mediante el pago de las contraprestaciones que establezcan las autoridades competentes, para lo cual las dependencias administradoras de inmuebles y las entidades procurarán que aquellos bienes que cumplan con dichas condiciones se destinen a promover el desarrollo y la competencia en materia de telecomunicaciones y radiodifusión. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, emitirá recomendaciones a los gobiernos estatales y gobiernos municipales, para el desarrollo de infraestructura, obra pública, desarrollo territorial y bienes inmuebles, que fomenten la competencia, libre concurrencia y cobertura del servicio de telecomunicaciones. En particular, el Ejecutivo Federal promoverá activamente, dentro de sus potestades legales, el uso de los bienes a los que hace referencia este capítulo para el despliegue de redes de telecomunicaciones. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, la Secretaría se coordinará con las dependencias o entidades administradoras de inmuebles, el INDAABIN, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a fin de establecer las bases y lineamientos para instrumentar la política inmobiliaria que permita el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. Ningún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.
    17. El artículo 148 de la LFTR, las dependencias o entidades, deberán verificar que los interesados en obtener el uso y aprovechamiento, cumplan con las especificaciones técnicas aplicables.
    18. Artículo 149 de la LFTR. Con el fin de promover la compartición de infraestructura y el aprovechamiento de los bienes del Estado, cualquier concesionario podrá instalar infraestructura en bienes del Estado para desplegar redes públicas de telecomunicaciones y de radiodifusión.
    19. Artículo 170. Se requiere autorización del Instituto para: Fracción I. Establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario;
    20. Artículo 181. El Instituto creará y mantendrá actualizada una base de datos nacional geo-referenciada que contenga la información de los registros de infraestructura activa y medios de transmisión, de infraestructura pasiva y derechos de vía y de sitios públicos.
    21. Artículo 182. La información relativa a infraestructura activa y medios de transmisión contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo, ubicación, capacidad, áreas de cobertura y, si es el caso, rutas y demás características de todas las redes de telecomunicaciones y de radiodifusión, así como, en su caso, las bandas de frecuencias que utilizan y cualquiera otra información adicional que determine el Instituto.
    22. Artículo 183. Los concesionarios y los autorizados deberán entregar al Instituto la información de infraestructura activa y medios de transmisión, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, con la periodicidad y de acuerdo a los lineamientos que al efecto publique el Instituto. Para el caso que utilice infraestructura activa o medios de transmisión de otros concesionarios, deberán entregar al Instituto la información relativa a dicha infraestructura, de conformidad con los términos y plazos que determine el Instituto.
    23. Artículo 184. La información relativa a infraestructura pasiva y derechos de vía contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo, ubicación, capacidad y, si es el caso, rutas y demás características de toda la infraestructura pasiva utilizada o aquella susceptible de utilización, para el despliegue e instalación de infraestructura activa y redes públicas de telecomunicaciones y radiodifusión. También contendrá la identidad de los concesionarios que utilizan dicha infraestructura pasiva y derechos de vía y cualquier otra información adicional en los términos y plazos que determine el Instituto.
    24. Artículo 185. Los concesionarios, autorizados, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal, estatal y municipal y los órganos autónomos deberán entregar al Instituto la información de infraestructura pasiva y derechos de vía, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, en los términos y plazos que determine el Instituto.
    25. Artículo 186. La información relativa a sitios públicos contendrá todos los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo y ubicación de todos los inmuebles y espacios públicos bajo el control de las dependencias y entidades de la administración pública de los distintos órdenes de gobierno, los órganos autónomos y, en general, todos los organismos e instituciones públicas. Asimismo, el registro deberá, para cada sitio, señalar si cuenta con conectividad a Internet y, en caso afirmativo, si ésta es accesible al público en general y el ancho de banda con el que se encuentra conectado.
    26. Artículo 187. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal, estatal y municipal, organismos constitucionales autónomos, universidades y centros de investigación públicos, proporcionarán a la Secretaría y al Instituto la información de sitios públicos en términos de la Sección II del presente Título y de la infraestructura pasiva con que cuenten, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, en los términos y plazos que determine el Instituto. Para el caso que utilicen sitios de terceros, en los contratos correspondientes deberán establecer mecanismos que aseguren la entrega a la Secretaría y al Instituto de la información relativa a dichos sitios de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en los lineamientos que al efecto emita el Instituto.
    27. Artículo 188. Los particulares que deseen poner a disposición de los concesionarios bienes inmuebles para la instalación de infraestructura, podrán solicitar al Instituto su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura.
    28. Artículo 267. En lo que respecta al sector de telecomunicaciones el Instituto podrá imponer las siguientes medidas al agente económico preponderante: I. Someter anualmente a la aprobación del Instituto las ofertas públicas de referencia para los servicios de: a) interconexión, la que incluirá el proyecto de convenio marco de interconexión y lo dispuesto en el artículo 132, b) usuario visitante, c) compartición de infraestructura pasiva, d) desagregación efectiva de la red pública de telecomunicaciones local, e) accesos, incluyendo enlaces, y f) servicios de reventa mayorista sobre cualquier servicio que preste de forma minorista; II. Presentar para la autorización del Instituto las tarifas que aplica: i) a los servicios que presta al público ii) a los servicios intermedios que presta a otros concesionarios, y iii) a su operación de manera desagregada e individual a efecto de impedir subsidios cruzados entre servicios o esquemas que desplacen a la competencia; III. Presentar anualmente información sobre su: i) topología de red alámbrica, inalámbrica y la relativa a la banda ancha, incluyendo los planes de modernización o crecimiento, ii) centrales y demás elementos de infraestructura que determine el Instituto, para lo cual deberá detallar, entre otros, elementos físicos y lógicos, su ubicación por medio de coordenadas geo-referenciadas, especificaciones técnicas, jerarquía, funcionalidades y capacidades; IV. Permitir la interconexión e interoperabilidad entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en cualquier punto factible, independientemente de donde se ubiquen, y provisionar las capacidades de interconexión en los términos en que le sean solicitados. XVI.       Abstenerse de establecer barreras técnicas o de cualquier naturaleza, que impidan el establecimiento de infraestructura de telecomunicaciones o el suministro de servicios de telecomunicaciones de otros concesionarios con redes públicas de telecomunicaciones;
    29. Artículo 275. El Instituto verificará de manera trimestral y sancionará el incumplimiento de las medidas y la regulación asimétrica que le hubiese impuesto al agente económico preponderante y, en su caso, determinará la extinción en sus efectos de la totalidad o de algunas de las obligaciones impuestas. Para efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá auxiliarse de un auditor externo, experto e independiente, para llevar a cabo la verificación a que se refiere el presente artículo.
  3. La Ley General de Educación establece en su artículo 14 fracción XII BIS que es una atribución de las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
  4. La Ley de Educación del Estado de Quintana Roo estipula en sus artículos 27 fracción XII bis y 36 fracción VII y IX que es una atribución de las autoridades educativas del Estado fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo estatal, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento; que la utilización de las tecnologías de la información, que implica la incorporación de los mecanismos físicos y lógicos que permitan a los alumnos y docentes contar con aulas adecuadas para el uso de los medios electrónicos en el desarrollo de sus actividades escolares es uno de los principios básicos de la infraestructura física educativa y que la innovación, consistente en implementar la mejora continua de la tecnología aplicada en la infraestructura física educativa, para favorecer las condiciones pedagógicas y de seguridad e higiene de las instalaciones educativas.
  5. El Plan Estatal de Desarrollo 2016-2022 establece en las líneas de acción 5, 20 y 23 del Programa Estratégico 15 Gobierno Digital y con Innovación Gubernamental, del eje 3 Gobierno Moderno, Confiable y Cercano a la Gente, “Garantizar las condiciones básicas de conectividad interna de las dependencias entidades y organismos descentralizados”, “Integrar, en colaboración con el sector empresarial, el Proyecto para la conectividad a través de fibra óptica en la entidad” y “Diseñar e integrar, con apoyo de las Secretarías de Infraestructura y Desarrollo Social, espacios de conectividad gratuita a internet y convivencia social.”
  6. Las atribuciones del Instituto de Innovación y Tecnología (IQIT), en su capítulo segundo, artículo 4, fracción I y VII, citados a continuación en ese orden: “Establecer en Coordinación con las unidades Administrativas de tecnologías de la información y  comunicación u homólogos de las instancias Gubernamentales, las políticas y los lineamientos conceptuales de organización, implementación y operación, necesarios para la integración  y la optimización de los sistemas de Información e Infraestructura Tecnológica” y; “Fomentar e impulsar espacios de conectividad gratuita al  Internet y Centros Integrales de Información; así como los mecanismos necesarios para abatir la brecha digital, con la finalidad de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los usuarios en el entorno digital y la creación de condiciones que fomenten el desarrollo y la implementación de las TIC”; y
  7. El Proyecto “Estrategia de Conectividad Estatal” (https://goo.gl/N5m9Uw) publicado por el IQIT en MAYO de 2018.

Por lo que para la correcta operación de la “Estrategia de Conectividad Estatal de Quintana Roo”, se expiden los siguientes Lineamientos Generales de Operación:
CAPITULO I
CONDICIONES GENERALES

Artículo Primero.- Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer las bases y lineamientos de coordinación en materia inmobiliaria para promover el óptimo aprovechamiento de los inmuebles de la Administración Pública Estatal; la infraestructura asociada a las torres de transmisión de datos de las Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública Estatal y/o Municipal, a fin de contribuir al crecimiento y ágil despliegue de la red pública de telecomunicaciones en todo el territorio geográfico de su competencia, y promover el desarrollo y la competencia en estos sectores.
Los presentes Lineamientos se aplicarán sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades competentes, conforme a las leyes aplicables.

Artículo Segundo.-
Los bienes señalados en el artículo Primero de los presentes Lineamientos, podrán ser usados y aprovechados por los concesionarios, autorizados, permisionarios, desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones, o empresas de innovación y tecnología, bajo condiciones no discriminatorias y sin derechos de exclusividad, a través de una Plataforma Digital destinada por el IQIT para tal fin.

Artículo Tercero.-
El IQIT tiene a su cargo la regulación, promoción, compartición y supervisión del uso, aprovechamiento, de las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en los términos de la legislación correspondiente.

Artículo Cuarto.-
Para poder usar y aprovechar los bienes a los que se refieren los presentes Lineamientos, los concesionarios autorizados, permisionarios, comercializadores, Transportistas, mayoristas, desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones o empresas de innovación y tecnología, serán responsables de los espacios y la infraestructura que instalen en los mismos, en términos de lo señalado en el presente, así como en los convenios específicos que formalicen entre ellos, así como con las dependencias y entidades del Gobierno Estatal, Gobiernos Municipales y Gobierno Federal.

Artículo Quinto.-
Para poder hacer uso y aprovechamiento de los bienes a que se refieren los presentes Lineamientos, los concesionarios, autorizados, permisionarios, comercializadores, o desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones, para brindar servicios de Internet al gobierno del Estado, en sus diferentes tipos de enlaces hasta la última milla; a excepción de los enlaces satelitales, deberán estar interconectados a la red dorsal más segura y disponible, presentada y evaluada en el documento “Estudio de Factibilidad de la Estrategia de Conectividad Estatal”. Atendiendo y respetando los mecanismos establecidos en el mismo. Dicho documento fue elaborado por el Instituto Quintanarroense de Innovación y Tecnología del Estado de Quintana Roo, en febrero 2019, disponible en el siguiente url: https://qroo.gob.mx/iqit/conectividad/estrategia-estatal-de-conectividad-2016-2022. Dejando abierta la posibilidad de que si surgiera una nueva red que ofrezca al menos las mismas o mejores características técnicas a las que se muestran en la “Estrategia de Conectividad Estatal de Quintana Roo”, será factible su uso. Adicional, deberá contar con un mínimo de 100 Megabits de dicha red, a fin de apoyar en la disminución de la brecha tecnológica que existe en el Estado de Quintana Roo, así como en el desarrollo e innovación del mismo.

Artículo Sexto.-
El IQIT, en términos de los presentes Lineamientos y las demás disposiciones jurídicas aplicables, establecerá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y de operación que posibiliten que los bienes a que se refiere el artículo Primero de los presentes Lineamientos, puedan usarse y aprovecharse, para mejorar y ampliar la cobertura de la red pública de telecomunicaciones, por los concesionarios, permisionarios, autorizados, desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión o empresas de innovación y tecnología.

 

CAPÍTULO II
COMITE DE COORDINACIÓN

Artículo Séptimo.- Se crea el Comité de Coordinación cuyo objeto es promover el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.

Artículo Octavo.-
El Comité de Coordinación se integrará por:
I.     El Director General del IQIT, quien lo presidirá;
II.    La Secretaría de Desarrollo Económico;
III.   La Secretaría de Educación de Quintana Roo;
IV.   La Secretaría de Desarrollo Social;
V.    El Sistema Quintanarroense de Comunicación Social;
Los titulares del Comité de Coordinación serán suplidos en sus ausencias por el servidor público que designen para tal efecto, el cual deberá tener como mínimo el nivel jerárquico de Director o su equivalente.
Por decisión del Presidente del Comité de Coordinación o de la mayoría de sus integrantes se podrán invitar, con voz pero sin voto, a representantes de organismos autónomos, empresas productivas del Estado, cámaras de la industria de telecomunicaciones u otros sectores relacionados, autoridades de los tres órdenes de gobierno, o a cualquier persona cuya asistencia se considere necesaria para analizar los temas que se sometan a consideración del Comité de Coordinación.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Comité de Coordinación podrá auxiliarse de cualquier autoridad federal, estatal y municipal, así como de los órganos autónomos federales, estatales o municipales los cuales estarán obligados a proporcionar, en el ámbito de su competencia, la asistencia que sea necesaria para el ejercicio de las atribuciones del Comité.

Artículo Noveno.- El Comité de Coordinación tendrá las siguientes funciones:
I.     Establecer y evaluar los mecanismos y acciones que permitan el óptimo aprovechamiento de los inmuebles Estatales a que se refiere el artículo Primero de estos Lineamientos, para permitir el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones;
II.     Analizar las propuestas de sus integrantes, invitados y demás interesados en materia de despliegue de infraestructura de telecomunicaciones;
III.    Promover las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los presentes Lineamientos;
IV.   Aprobar los términos y condiciones conforme a los cuales otras instituciones públicas podrán adherirse a las acciones previstas en los presentes Lineamientos;
V.    Interpretar los presentes lineamientos para efectos administrativos y resolver los aspectos no previstos en el mismo, y
VI.   Emitir y, en su caso, modificar sus reglas de operación.
VII. Llevar y mantener actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluirá la información relativa a los proveedores de servicios de telecomunicaciones, su cobertura y las concesiones y/o registros ante el IFT, en los términos de los presentes Lineamientos;
VIII. Elaborar, emitir y mantener actualizada una base de datos estatal geo-referenciada de infraestructura de telecomunicaciones existente en el estado, propiedad de los sectores público, privado y social.

Artículo Décimo.- El IQIT deberá mantener actualizado el registro estatal de infraestructura compartida con los diversos proveedores con base en el interés general. En donde se detalle la infraestructura de telecomunicaciones, activa o pasiva, que está instalada en los bienes de la Red Compartida.

Articulo Décimo Primero.- El IQIT vigilará que todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como los demás participantes que se adhieran a la Red Compartida Quintana roo, se abstengan de establecer barreras contractuales o de cualquier otra naturaleza, que impidan que otros concesionarios amplíen la red pública de telecomunicaciones e instalen o accedan a infraestructura de telecomunicaciones en bienes inmuebles, edificios, centros comerciales, fraccionamientos, hoteles o cualquier otro inmueble para uso compartido.

Articulo Décimo Segundo.- El IQIT supervisará que toda la información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones sea confidencial, salvo aquella que por su propia naturaleza sea pública o cuando sea orden de alguna autoridad judicial competente.

Artículo Décimo Tercero.-
El Consejo Ejecutivo para el desarrollo de la Innovación y el Gobierno Digital sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, quienes deliberarán en forma colegiada y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los presentes, siempre que se encuentre presente su Presidente, quien tendrá voto de calidad en caso de empate.
El Consejo Ejecutivo para el desarrollo de la Innovación y el Gobierno Digital sesionará por lo menos una vez cada seis meses de manera ordinaria, conforme al calendario de sesiones que para tal efecto se apruebe y, de forma extraordinaria, cuantas veces sea necesario, a juicio de su Presidente.
El Consejo Ejecutivo para el desarrollo de la Innovación y el Gobierno Digital celebrará sus sesiones en el domicilio del Instituto Quintanarroense de Innovación y Tecnología del Estado de Quintana Roo; o en cualquier otro, a juicio de su Presidente.
Las convocatorias a las sesiones ordinarias se enviarán por el Secretario Ejecutivo, por lo menos, con cinco días hábiles de anticipación y, tratándose de sesiones extraordinarias, bastará con una anticipación de dos días hábiles. Para tal efecto, se indicará el día, hora y lugar en que tendrán verificativo, adjuntando el orden del día y la información y la documentación relativa a los asuntos a desahogar.

Artículo Décimo Cuarto.-
El  Consejo Ejecutivo para el desarrollo de la Innovación y el Gobierno Digital contará con un Secretario Ejecutivo que será el servidor público designado por el Director General del Instituto Quintanarroense de Innovación y Tecnología del Estado de Quintana Roo, y tendrá las funciones siguientes:
I.     Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Grupo de Coordinación;
II.     Levantar el acta de sesiones y dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Grupo de Coordinación;
III.    Integrar y remitir a los integrantes del Grupo de Coordinación, la información y documentación necesaria para el desarrollo de las sesiones, y
IV.   Las demás que señale el Presidente del Grupo de Coordinación.

 

CAPITULO III
DEL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES ESTATALES

Artículo Décimo Quinto.- Los responsables inmobiliarios de la Administración Pública Estatal conservarán el dominio de los espacios y de los inmuebles que se encuentran destinados al servicio de las Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública Estatal, y son susceptibles de usarse y aprovecharse para efectos de los presentes Lineamientos.
El IQIT, será el responsable de coordinar la entrega física de los espacios, y procurará que ello se realice en forma ágil y eficiente.

Artículo Décimo Sexto.-
Podrá otorgar en arrendamiento los espacios en los inmuebles estatales señalados en el artículo anterior a concesionarios, autorizados, permisionarios o desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones, bajo condiciones no discriminatorias; siempre y cuando se encuentren registrados dentro del catálogo de proveedores de Servicios de Infraestructura Tecnológica y Telecomunicaciones, que coordinará el IQIT.

Artículo Décimo Séptimo.-
Los espacios disponibles se arrendarán en las condiciones físicas y técnicas en las que se encuentren, por lo que cualquier modificación o adaptación que el interesado necesite o pretenda realizar correrá a cargo de los arrendatarios. Concluido el arrendamiento, no procederá pago alguno en favor del arrendatario por las modificaciones o adaptaciones realizadas.

Artículo Décimo Octavo.-
Las personas que obtengan en arrendamiento los espacios disponibles en inmuebles estatales, para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, deberán pagar las contraprestaciones que cada una de las Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública Estatal establezca, conforme a la normativa aplicable.

Articulo Décimo Noveno.-  
Los concesionarios, autorizados, permisionarios, comercializadores, Transportistas, mayoristas, desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones o empresas de innovación y tecnología,  que operen redes públicas de telecomunicaciones en el Estado de Quintana Roo, estarán obligados a interconectar sus redes con las de otros concesionarios autorizados, permisionarios, comercializadores, Transportistas, mayoristas, desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones o empresas de innovación y tecnología,,  en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos y en estricto cumplimiento a los planes que se refiere el artículo anterior, excepto por lo dispuesto en esta Ley en materia de tarifas.
La interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, sus tarifas, términos y condiciones, son de orden público e interés social.
Los términos y condiciones para interconexión que un concesionario, autorizados, permisionarios, comercializadores, Transportistas, mayoristas, desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones o empresas de innovación y tecnología, ofrezca a otro con motivo de un acuerdo o de una resolución del Instituto, deberán otorgarse a cualquier otro que lo solicite, a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo Vigésimo.-
Para determinar los inmuebles respecto de los cuales podrán arrendarse los espacios para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, el IQIT deberá atender a los criterios siguientes:
I.     Se trate de inmuebles estatales y Municipales que se encuentren incluidos en la Plataforma informática establecida para tal fin, previo a la firma del convenio específico correspondiente; y
II.    Los demás que establezca dicho Instituto.

Artículo Vigésimo Primero.-
El IQIT publicará y actualizará en su plataforma informática, el listado de inmuebles estatales con espacios susceptibles de otorgarse en arrendamiento, para los fines señalados en los presentes Lineamientos.
Sin perjuicio de la actualización del listado de inmuebles estatales referido en el párrafo anterior, el IQIT podrá incluir espacios en inmuebles estatales no contemplados originalmente en dicho listado.

Artículo Vigésimo Segundo.-
El Instituto Quintanarroense de Innovación y Tecnología del Estado de Quintana Roo será la ventanilla única para recibir vía electrónica las solicitudes de arrendamiento de los interesados, así como atender dichas solicitudes y notificar la respuesta correspondiente.

Artículo Vigésimo Tercero.-
Para resolver aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones con motivo del otorgamiento del arrendamiento de espacios en inmuebles estatales, el Instituto de Quintanarroense de Innovación y Tecnología podrá solicitar apoyo a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en su caso, opinión al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Corresponderá al Instituto Federal de Telecomunicaciones la resolución de los desacuerdos entre concesionarios de telecomunicaciones sobre la compartición de su infraestructura en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones, y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Articulo Vigésimo Cuarto.-
Los concesionarios autorizados, permisionarios, comercializadores, Transportistas, mayoristas, desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones o empresas de innovación y tecnología que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes.
Teniendo los siguientes objetivos:
I. Promover un amplio desarrollo de nuevos concesionarios, tecnologías, infraestructuras y servicios de telecomunicaciones, por medio del despliegue y la inversión en redes de telecomunicaciones y el fomento de la innovación;
II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios excepto por las medidas asimétricas o específicas que dispone esta Ley;
III. Asegurar la interconexión e interoperabilidad efectiva de las redes públicas de telecomunicaciones;
IV. Promover un uso más eficiente de los recursos;
V.   Fomentar condiciones de competencia efectiva;
VI. Definir las condiciones técnicas mínimas necesarias para que la interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones se dé de manera eficiente, cumpliendo con los estándares de calidad que determine el Instituto;
VII. Establecer mecanismos flexibles que permitan y fomenten el uso de nuevas tecnologías en las redes de telecomunicaciones, en beneficio de los usuarios;
VIII. Adoptar medidas para asegurar la neutralidad tecnológica;
IX.   Establecer condiciones para el cumplimiento de las obligaciones que emanan de estos Lineamientos, y
X. Permitir que cada concesionario autorizado, permisionarios, comercializadores, Transportistas, mayoristas, desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones o empresas de innovación y tecnología identifiquen los puntos de interconexión y puntos de conexión terminal de las redes públicas de telecomunicaciones, a fin de darlos a conocer entre concesionarios y también al IQIT.
Previo a la adopción de una tecnología o un cambio de diseño en su red, los concesionarios autorizados, permisionarios, comercializadores, Transportistas, mayoristas, desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones o empresas de innovación y tecnología, deberán comunicarlo al Instituto a fin de autorizar la tecnología o el cambio propuesto, previa consulta a los otros concesionarios.

Articulo Vigésimo Quinto.-
El IQIT fomentará la celebración de convenios específicos entre los concesionarios autorizados, permisionarios, comercializadores, Transportistas, mayoristas, desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones o empresas de innovación y tecnología y las dependencias y entidades de la Administración Publica Estatal para el uso compartido de infraestructura.
El uso compartido se establecerá mediante convenios específicos entre los concesionarios autorizados, permisionarios, comercializadores, Transportistas, mayoristas, desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones o empresas de innovación y tecnología y las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, Municipal y Federal. A falta de acuerdo entre estos, cuando sea esencial para la prestación del servicio y no existan sustitutos, el IQIT podrá establecer las condiciones de uso, la compartición del espacio físico, así como la tarifa correspondiente, siempre y cuando exista capacidad para dicha compartición.
Los convenios en materia de uso compartido que celebren los concesionarios autorizados, permisionarios, comercializadores, Transportistas, mayoristas, desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones o empresas de innovación y tecnología y las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, se registrarán en el Padrón de uso compartido de infraestructura del Estado de Quintana Roo.

 

CAPITULO IV
DE LA ADHESIÓN DE OTRAS INSTITUCIONES PÚBLICAS

Artículo Vigésimo Sexto.- Los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, de las Entidades Federativas y las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados podrán realizar, en lo conducente, las acciones previstas en el presente instrumento, previa celebración de un convenio de Adhesión con el Instituto Quintanarroense de Innovación y Tecnología del Estado de Quintana Roo.
Las Entidades podrán realizar, en lo conducente, las acciones previstas en estos Lineamientos, respecto de los inmuebles que forman parte de su patrimonio, previa celebración de un convenio de Adhesión con el Instituto Quintanarroense de Innovación y Tecnología del Estado de Quintana Roo.
 A partir de la suscripción de los convenios antes señalados, las instituciones públicas a que se refiere en este artículo formarán parte del Grupo de Coordinación, con el carácter de invitados con voz pero sin voto.

 

CAPITULO V
DE LA PLATAFORMA

Articulo Vigésimo Séptimo.- En esta plataforma se encontrara disponible, toda la información relacionado con la Infraestructura que las diversas Dependencias y entidades del Estado de Quintana Roo, ponen a disposición de los concesionarios, autorizados, permisionarios o desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones, quienes a su vez quedaran registrados en un apartado de la misma plataforma, formando con esto el catálogo de proveedores, que dará certeza a las Dependencias y entidades del Gobierno de que dichas personas han sido avaladas por parte del Instituto de Innovación y Tecnología del Estado de Quintana Roo.

Articulo Vigésimo Octavo.-
Para formar parte del Catálogo de proveedores que avala el Instituto de Innovación y Tecnología del Estado de Quintana Roo, se deberá de cumplir con los requisitos establecidos al momento de solicitar formar parte de dicho Catalogo.

Articulo Vigésimo Noveno.-
Los participantes de la Red Compartida Quintana Roo, que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto, suscribirán un convenio específico con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, Municipal o Federal, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Para tal efecto, el IQIT establecerá un sistema electrónico a través del cual los concesionarios interesados en interconectar sus redes o de utilizar la infraestructura contemplada en estos lineamientos, tramitarán con las dependencias y entidades del Sector Público las solicitudes de suscripción de los convenios respectivos.
El IQIT favorecerá la pronta y efectiva formalización del convenio específico correspondiente entre los concesionarios autorizados, permisionarios, comercializadores, Transportistas, mayoristas, desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones o empresas de innovación y tecnología y las Dependencias y Entidades de la Administración, para la utilización de la infraestructura propiedad de estas últimas, por lo que los procedimientos administrativos correspondientes deberán desahogarse en forma transparente, pronta, expedita y deberán evitarse actuaciones procesales que tengan como consecuencia retrasar la interconexión efectiva entre redes públicas de telecomunicaciones o las condiciones no convenidas que permitan la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.
En caso de que las partes no se pongan de acuerdo en las condiciones de formalización del convenio específico, una vez transcurrido el tiempo mencionado en el primer párrafo de este articulo; el IQIT tendrá las facultades para definir los términos de dicho convenio específico, mismo que entrará en vigor al término de la definición.

 

CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES

Articulo Trigésimo.-  A cualquier proveedor que no se encuentre registrado dentro del Catálogo de Proveedores y que ocupe alguna torre propiedad de alguna Dependencia o Entidad del Gobierno del Estado de Quintana Roo, se le procederá a retirar de la misma en un término no mayor a 48 horas después de habérsele notificado de dicha acción.

Artículo Trigésimo Primero.-
Las Dependencias y/o Entidades del Gobierno del Estado de Quintana Roo, serán las responsables de notificar a quien ocupe las torres propiedad del Gobierno del Estado sin haber antes hecho los trámites correspondientes. Y una vez realizados los trámites correspondientes serán los responsables de cada infraestructura de su propiedad entregada a los proveedores mediante la firma del convenio específico correspondiente, en el cual establecerán las condiciones que acuerden entre ambas partes.

Articulo Trigésimo Segundo.- El IQIT se encargará de notificar al Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los concesionarios autorizados, permisionarios, comercializadores, Transportistas, mayoristas, desarrolladores de infraestructura de telecomunicaciones o empresas de innovación y tecnología, que no cumplan con la Ley Federal de Telecomunicaciones y/o los presentes lineamientos.

 

 
 

2022 - 2027.
Instituto Quintanarroense de Innovación y Tecnología.